Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 7

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En vigor desde 16 ago 2016
1. El Consejo de la Cultura Gallega, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de autonomía y del artículo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio, es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta. 2. Son órganos asesores en materia de patrimonio cultural: a) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia. b) La Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica. c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia. d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago. e) La Comisión Técnica de Arqueología. f) La Comisión Técnica de Etnografía. g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con carácter general o con carácter específico. La composición y el funcionamiento de los órganos asesores se establecerán reglamentariamente. 3. Tendrán la consideración de órganos consultivos en materia de bienes culturales: a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario. b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento. c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia. Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.
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