Art. 53
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 16 ago 2016
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural podrán ser señalizados mediante paneles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza en los que se describan las características más relevantes del bien protegido y en los términos que se determinen reglamentariamente. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno. 2. En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos declarados de interés cultural: a) Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciación del bien dentro de su entorno. b) No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características. c) La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-53