Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 1 ene 2026
1. En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario. 2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones: a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental. b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros. c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito. d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera. e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares. f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua. g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos. h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos. i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Se modifica por el .8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-47