Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 16 ago 2016
1. La declaración de interés cultural de un bien determinará los valores que justifican su declaración e incluirá una descripción detallada y precisa que permita su correcta identificación. 2. La declaración de interés cultural de bienes inmuebles incluirá las siguientes especificaciones: a) La categoría con la que son declarados, de entre las definidas en el artículo 10. b) La identificación y la descripción de las partes integrantes y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, se incorporen a la declaración. Asimismo, se identificará la posible existencia de bienes inmateriales. c) La delimitación motivada del bien declarado y, para los casos en que resulte necesario, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, que no tendrán la consideración de bien de interés cultural. d) Los inmuebles comprendidos en la delimitación del bien declarado que, en su caso, se declaren singularmente, así como su propio entorno de protección y zona de amortiguamiento, de considerarse necesarios, que serán objeto de inscripción independiente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia. e) Las determinaciones, cuando proceda, con respecto a la demolición total o parcial o a la retirada forzosa de elementos, partes o construcciones incluidas en la delimitación del bien declarado o en el entorno de protección que resulten incompatibles con su puesta en valor. f) La descripción de su estado de conservación y las eventuales directrices para posteriores intervenciones, si se considera conveniente. 3. En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos, o grupos de elementos, que los integran. 4. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, se identificará su ámbito espacial y temporal cuando sea necesario para su protección. 5. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protección, la declaración establecerá su eliminación o los condicionantes para su mantenimiento. 6. Reglamentariamente se establecerán la información y las características que debe reunir el contenido de la declaración de forma específica en relación con su naturaleza y categoría, así como las correspondientes solicitudes y resoluciones de incoación recogidas en el artículo 16.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-22