Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 16 ago 2016
1. Tras incoarse un procedimiento de declaración de interés cultural se podrá establecer, con carácter provisional, un entorno de protección, con la superficie que en cada caso se determine, en el que las actuaciones, en los términos del artículo 45, quedarán sujetas a la autorización por parte de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 2. Se podrá establecer, asimismo, una zona de amortiguamiento, en la que se someterán a autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos del artículo 47, las actuaciones que expresamente se recojan en la resolución de incoación.
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