Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 ago 2016
1. Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Corresponde al Gobierno andaluz adaptar la exigencia de los títulos mencionados en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, o como consecuencia de análogos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.
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