Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 ago 2016
1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos, mediante disposición normativa o mediante expediente individual. 2. En concreto, las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones derivadas de las enseñanzas deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. 3. A los solos efectos de la regulación profesional establecida en esta ley, el requisito de título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte se entenderá cumplido cuando se acredite la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
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