Art. 74
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

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En vigor desde 28 abr 2015
1. Reglamentariamente se regularán los requisitos mínimos y elementales de construcción, uso y mantenimiento de infraestructuras de la actividad física y el deporte de uso público que comprenderá, al menos: a) Tipología de las infraestructuras y equipamiento deportivo para cada tipo. b) Criterios constructivos, tales como las características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las infraestructuras. c) Condiciones higiénico-sanitarias. d) Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas. e) Criterios de accesibilidad y utilización por parte de personas con personas con discapacidad. f) Criterios de uso de las instalaciones y los equipamientos. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones sobre la información que debe estar a disposición de los usuarios de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público, relativa a la titularidad de la infraestructura, la persona o entidad responsable de la gestión, características técnicas, equipamiento, aforo, servicios que se oferten, cualificación de las personas que presten servicios de carácter físico-deportivo, tarifas de utilización, normas de uso y funcionamiento y cobertura de riesgos. 3. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación a la apertura y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público la Ley 7/2011, de 21 de marzo.
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eli/es-cm/l/2015/03/26/5#art-74