Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

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En vigor desde 28 abr 2015
1. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá un distintivo de calidad para aquellas entidades públicas o privadas que gestionen infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público y cuyo personal cuente con la titulación que se establezca en función de las actividades que desarrolle dentro de la infraestructura. 2. El distintivo de calidad será otorgado a la entidad por cada infraestructura que gestione y se referirá exclusivamente a la infraestructura para la cual fue otorgado.
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eli/es-cm/l/2015/03/26/5#art-65