Art. 20
Título TÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 16 ago 2015
La Administración sanitaria, así como las instituciones y centros recogidos en el artículo 2, deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley, incluyéndoles, en la atención directa, a las personas enfermas terminales los medios humanos y materiales necesarios para que tales derechos no se vean disminuidos en ningún caso.
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eli/es-ga/l/2015/06/26/5#art-20