Art. 60
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas

Art. 60

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En vigor desde 3 oct 2015
Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará: 1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión. 2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado. 3. Por el comisario, con los sucesores presuntos. 4. Por decisión judicial.
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