Art. 58
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas

Art. 58

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En vigor desde 3 oct 2015
Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso.
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