Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. De la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad

Art. 29

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En vigor desde 3 oct 2015
1. A la muerte de uno de los testadores se abrirá su sucesión y adquirirán eficacia las disposiciones correspondientes a su ordenación. 2. El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.
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