Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. De la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad
Art. 29
29 / 158En vigor desde 3 oct 2015
1. A la muerte de uno de los testadores se abrirá su sucesión y adquirirán eficacia las disposiciones correspondientes a su ordenación.
2. El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-29