Art. 132
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De la comunicación foral de bienes

Art. 132

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En vigor desde 3 oct 2015
1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes. 2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.
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