Art. 130
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De la comunicación foral de bienes

Art. 130

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En vigor desde 3 oct 2015
La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.
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