Art. 124
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 124

124 / 158
En vigor desde 3 oct 2015
El valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior computará en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-124