Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 124
124 / 158En vigor desde 3 oct 2015
El valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior computará en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-124