Art. 122
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 122

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En vigor desde 3 oct 2015
El reservista, en todos los casos regulados en este título, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada o pacto sucesorio, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino a favor de ellos.
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