Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 121
121 / 158En vigor desde 3 oct 2015
Las reservas reguladas en este título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-121