Art. 118
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 118

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En vigor desde 3 oct 2015
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.
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