Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 112
112 / 158En vigor desde 3 oct 2015
La sucesión legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden:
1. En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.
2. Al cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.
3. A los ascendientes.
4. A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-112