Art. 111
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 111

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En vigor desde 3 oct 2015
1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales. 2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.
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