Art. 109
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los pactos de institución sucesoria

Art. 109

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En vigor desde 3 oct 2015
Se resolverá la designación sucesoria: 1. Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta. 2. Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no operase la transmisión prevista en el artículo 106. 3. Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.
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