Art. 4
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. 4

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En vigor desde 9 abr 2015
1. A los efectos de esta ley, en el supuesto de que resulte factible el restablecimiento de un servicio público de radiotelevisión, dicha prestación estará integrada por los siguientes servicios: a) Servicios de comunicación radiofónica. b) Servicios de comunicación audiovisual televisiva. c) Servicios de comunicación audiovisual a petición y en movilidad, así como servicios conexos e interactivos, plataformas digitales de comunicación y cualquier otro servicio propio de la sociedad de la información relacionado con los anteriores. 2. La Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de autonomía valenciano, podrá crear y mantener un servicio público de radio y televisión que deberá reunir, sin perjuicio de otras, las características siguientes: a) Titularidad pública, pudiendo tener cualquier modalidad de gestión reseñada en la Ley reguladora de los contratos del sector público. b) Máxima calidad y adaptación a la evolución tecnológica. c) Cobertura en todo el territorio, máxima continuidad de emisión, gratuidad y emisión en abierto. d) Veraz, plural, participativo y sometido al control democrático de la sociedad y de Les Corts. e) Preferentemente en idioma valenciano.
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