Art. 88
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 88

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En vigor desde 17 nov 2014
La Entidad Pública, a través del órgano competente, declarará la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad de los solicitantes o del solicitante de adopción. A tal fin deberá valorar, además de los requisitos que se determinen reglamentariamente, los siguientes: a) La diferencia de edad con el adoptado, en los términos establecidos en la legislación estatal civil. b) Las condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica, así como de vivienda, que garanticen la atención normalizada del menor. c) Las aptitudes y disponibilidad para la educación. d) Las motivaciones y expectativas en el proceso de adopción en las que prevalezca el interés superior del menor. e) La comprensión y aceptación de los hechos diferenciales entre la patria potestad derivada de una adopción y la filiación por origen biológico, debiendo asumir que ello no puede ocasionar para el adoptado un trato discriminatorio. f) La existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y de ésta con sus otros hijos, si los hubiere, debiendo concurrir una voluntad común favorable a la adopción. g) El respeto al derecho del menor a solicitar y recibir información sobre su condición de adoptado y sus orígenes familiares y personales. h) La capacidad para asumir los antecedentes familiares y personales del menor y demás circunstancias previas a la adopción.
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eli/es-cm/l/2014/10/09/5#art-88