Art. 79
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

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En vigor desde 17 nov 2014
1. El acogimiento residencial se adoptará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores simultáneo al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela. 2. El acuerdo de guarda en acogimiento residencial será comunicado a los padres, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado.
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