Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 44
44 / 142En vigor desde 17 nov 2014
1. La guarda asumida por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores a solicitud de cesión de los padres, tutores o guardadores que, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor conforme a los términos establecidos en el Código Civil, tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.
2. Los padres, tutores o guardadores colaborarán con la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.
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Proeli/es-cm/l/2014/10/09/5#art-44