Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 17 nov 2014
1. La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de menores declarados en situación de desamparo y sometidos a la tutela de la Administración, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para este. 2. Si la Administración tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a un menor de edad no emancipado que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal.
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eli/es-cm/l/2014/10/09/5#art-42