Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 17 nov 2014
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, asume por ministerio de la ley la tutela de los menores en situación de desamparo y la ejerce en los términos que resulten de lo dispuesto en el Código Civil y esta ley. 2. En su condición de tutora, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y está obligada a: a) Velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. b) Administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia. 3. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores efectuarán un inventario de los bienes del tutelado y adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en el Código Civil.
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