Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 17 nov 2014
1. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores estarán integradas en cada provincia por: a) El coordinador provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ejerciendo su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados. b) El secretario provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de vicepresidente, sustituyendo al coordinador provincial en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista y ejercerá las funciones que éste expresamente delegue en él. c) Tres vocales, que serán: 1.º Un jefe de servicio competente en materia de protección de menores. 2.º Un jefe de sección competente en materia de protección menores. 3.º Un jefe de servicio de competente en materia de servicios sociales de atención primaria. d) Un funcionario de los servicios jurídicos, designado por el presidente, que actuará como secretario, con voz pero sin voto. 2. Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, cuantos expertos y responsables técnicos de los servicios, centros y programas que atiendan a los menores y sus familias se estimen necesarios para la adecuada adopción de los acuerdos.
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