Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2015
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Andaluz de Concertación Local. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 20/2007, de 17 de diciembre, creó el Consejo Andaluz de Concertación Local en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que «una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones locales». De otro lado, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, ha creado, en su artículo 57, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como «órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales». El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales es una reivindicación del municipalismo cuya composición, en concordancia con la función representativa que desempeña, es exclusivamente local. Es por dicho motivo que la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, le atribuye algunas de las funciones que venía desempeñando el Consejo Andaluz de Concertación Local, partiendo de la consideración de que el parecer del nivel de gobierno local, ante las perspectivas de actuación autonómica, debe conformarse de modo autónomo, sin interferencias de otros niveles de gobierno. Bajo las anteriores premisas, la Ley 5/2010, de 11 de junio, define el Consejo Andaluz de Concertación Local, en su artículo 85, como el órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los gobiernos locales, en consonancia con el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que lo instrumenta como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, sustentando en dicha función colaborativa su fuerza diferencial, dentro del esquema orgánico que inaugura; de forma que la composición exclusivamente local del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales hace efectivo el derecho de representación y participación de las entidades locales en las decisiones autonómicas, mientras que la composición mixta del Consejo de Concertación Local responde a su objetivo de instrumentar el diálogo permanente, la concertación y la colaboración entre ambos niveles de gobierno autonómico y local. La importancia del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano en que se articulan las relaciones institucionales de las entidades locales con la Junta de Andalucía, con el objetivo de alcanzar elevados niveles de consenso y colaboración que redunden a favor del conjunto de la ciudadanía, está implícita en la esencia del Estado descentralizado, al ser las técnicas de cooperación y colaboración consustanciales a la estructura del Estado de las autonomías. El significado mismo de la autonomía de cada uno de los entes jurídico-políticos que constituyen ambos niveles de gobierno, así como el deber de las administraciones públicas de actuar de acuerdo con los principios de eficacia y de cooperación activa, requiere facilitar la interlocución de ambos niveles de gobierno ante los importantes objetivos que les marca el Estatuto de Autonomía. El Consejo Andaluz de Concertación Local responde, por tanto, a la necesidad de buscar instrumentos de cooperación eficaces para el logro de las finalidades perseguidas. Por ello, en la presente ley se adecuan las funciones del Consejo Andaluz de Concertación Local a su naturaleza de órgano de diálogo y colaboración institucional, teniendo en cuenta las que la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Asimismo se destaca el régimen de adopción de sus acuerdos por consenso entre las representaciones de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, eliminando el carácter dirimente del voto de la Presidencia y el reforzamiento de la Comisión Permanente del Consejo, incrementando el número de sus miembros y elevando el rango de su Presidencia. No obstante lo anterior, se establece un régimen específico para la adopción de acuerdos en el supuesto previsto en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Todo lo expuesto requiere la aprobación de una nueva ley del Consejo Andaluz de Concertación Local para adecuar sus funciones, organización y funcionamiento al marco normativo actual y a la propia naturaleza del órgano, así como a las necesidades que se han puesto de manifiesto durante la vigencia de la ley que lo crea. Esta ley se aprueba al amparo de las competencias exclusivas de esta Comunidad Autónoma sobre el régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, así como sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía, en virtud de los artículos 60.1 y 47.1.1.ª, respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La presente ley deroga la Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. Asimismo, deroga el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, aprobado mediante Decreto 263/2011, de 2 de agosto, de manera que incorpora a las funciones del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales el informar las disposiciones que desarrollen planes o disposiciones de carácter general aprobadas por el Consejo de Gobierno, para posibilitar el conocimiento del punto de vista local en la elaboración de esas disposiciones y en sintonía con las funciones al respecto atribuidas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
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eli/es-an/l/2014/12/30/5#preambulo-pr