Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local, órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta de Andalucía y los gobiernos locales, es un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente sobre régimen local, que dispone de autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines. 2. La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en los casos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de esta ley o en otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto de las cuestiones de interés local que se sometan a su consideración, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que por ley se establezca expresamente.
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eli/es-an/l/2014/12/30/5#art-2