Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, en Pleno, previa convocatoria acordada por la Presidencia, al menos dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea necesario para el cumplimiento en plazo de las funciones previstas en el artículo 3.1, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de funciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. La convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con una antelación mínima de cinco días. Los expedientes de los asuntos a tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local desde el día en que se envíe la convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al inicio de cada sesión. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se convocará sesión extraordinaria cuando la Presidencia o la Vicepresidencia lo estimen necesario. Las personas integrantes del Consejo deberán recibir la convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, con una antelación mínima de cinco días. Cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación exigida, se podrá convocar, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, sesión extraordinaria urgente. En la convocatoria se incluirá como primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la urgencia. En caso de que no resulte apreciada, se levantará acto seguido la sesión. 3. Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo Andaluz de Concertación Local. Una hora después, y en segunda convocatoria, en caso de no existir el quórum citado, será suficiente un número de miembros no inferior a tres por cada parte representada en el Consejo Andaluz de Concertación Local. En todo caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan. 4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todas las personas que integran el Consejo Andaluz de Concertación Local, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá utilizar redes de comunicación a distancia o medios telemáticos para su funcionamiento, a cuyo fin se establecerán los mecanismos necesarios que permitan garantizar la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas. Igualmente, podrá realizarse por medios telemáticos de comunicación la transmisión de información y documentación al Consejo Andaluz de Concertación Local.
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eli/es-an/l/2014/12/30/5#art-11