Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 31 may 2014
1. Recibidas las solicitudes de informe por la consejería competente en materia de administración local, se las remitirá a la consejería competente por razón de la materia, para que emita la consulta prevista en el artículo 3.4, y a la competente en materia de hacienda. 2. Las consejerías competentes para la emisión del informe podrán realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales hayan de emitir su informe. 3. Los informes serán emitidos en el plazo de tres meses. Cuando razones de interés público lo aconsejen podrá acordarse, de oficio o a petición de la entidad local, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Sin perjuicio de la obligación de la Administración autonómica de emitir el informe, el vencimiento del plazo máximo sin que se notificara el mismo legitima a la entidad local para entenderlo desfavorable, a efectos de su impugnación en la vía contencioso-administrativa en los términos y plazos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
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