Art. 6
6 / 21En vigor desde 31 may 2014
1. A efectos de la emisión de los informes previstos en el artículo 3 de la presente Ley por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como titular de la competencia de tutela financiera y, en su caso, como Administración competente por razón de materia, las entidades locales que pretendan el ejercicio de las nuevas competencias o servicios deberán presentar la solicitud de informe dirigida a la consejería competente en materia de administración local, junto con la documentación que se expresa en esta Ley.
2. El órgano competente de la entidad local deberá solicitar los informes con carácter previo a la implantación del servicio, a la modificación de los servicios ya establecidos para la realización de nuevas actividades prestacionales o a la aprobación del plan estratégico de subvenciones.
3. Se podrán inadmitir las peticiones de informe por la consejería competente en materia de administración local si de la documentación remitida o de los antecedentes de que disponga la Administración autonómica resultara que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 3 para la solicitud de informe y, en particular, cuando no se trate del ejercicio de nuevas competencias o servicios, de la normativa vigente se deduzca que la competencia está atribuida como propia a la entidad local por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma, o se hubiese delegado su ejercicio.
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Proeli/es-ga/l/2014/05/27/5#art-6