Art. Disposición adicional novena
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ÚNICOCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 8 feb 2019
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales en relación a las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación. 2. Las entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes podrán ejercer las siguientes funciones: a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable. b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable. c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas. d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación. 3. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo. 4. Los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios: a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente. b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras. c) La reiteración o prolongación. 5. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas: a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros. b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses. c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses. Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora. 6. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios: a) El riesgo o daño ocasionado. b) Su repercusión o trascendencia social. c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones. d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora. Se añade por el art. único y el anexo.147 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2784

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eli/es-vc/l/2014/07/25/5#disposicion-adicional-novena