Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 jul 2013
1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de universidades ejercerá la función inspectora con el fin de constatar que la «Universidad Europea del Atlántico» y todos sus centros y estructuras docentes cumplen con carácter permanente los requisitos exigidos por la normativa vigente, así como los compromisos adquiridos por la entidad promotora. 2. La «Universidad Europea del Atlántico» colaborará con la Consejería competente en materia de universidades en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos. 3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería competente en materia de universidades apreciara que la «Universidad Europea del Atlántico» incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales que le atribuye el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la requerirá para que regularice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la universidad, el Gobierno lo comunicará al Parlamento de Cantabria, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la universidad, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su reconocimiento.
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