Art. 70
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 70

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En vigor desde 9 may 2013
1. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en las que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de cierre temporal de la empresa, el establecimiento, instalación o local, o la no utilización por el responsable del mismo, o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido por este medio. 2. Las sanciones del apartado anterior no podrán ser impuestas por un plazo superior a cinco años. 3. La facultad para acordar el cierre se atribuye al Consejo de Gobierno. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas. 4. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado a la corporación local del término municipal en el que se ubique la empresa. 5. Igualmente, podrá ser impuesto como sanción a la empresa o profesional responsable el pago de los análisis necesarios para la comprobación de la infracción investigada, así como de los importes abonados por la Administración en concepto de toma de muestras o inutilización de productos durante los controles.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-70