Art. 67
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

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En vigor desde 9 may 2013
1. Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves. Inicialmente todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tendrán la calificación de leves, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes. 2. Las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a ser calificadas como graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Haberlas cometido con dolo. b) Tratarse de una infracción continuada, entendida como la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión afectando a uno o varios consumidores. c) Tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de consumidores. d) Cuantía del beneficio obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio. e) Que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. f) Que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o estas hayan servido para facilitar o encubrir aquellas. g) La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. h) Obstruir, no facilitar o no permitir a los inspectores de consumo la actividad de inspección o toma de muestras. i) Si, calificando la infracción como leve, su comisión resultara para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. j) La infracción prevista en el artículo 62.n) cuando se trate de adquisición de viviendas de nueva construcción. k) La infracción prevista en el artículo 60.h) cuando se produzca un riesgo o daño efectivo y grave para la salud y seguridad de los consumidores. l) El incumplimiento de las medidas cautelares, medidas administrativas no sancionadoras, así como de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas. m) La reincidencia o reiteración en dos o más infracciones leves en el último año. 3. Las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Producir una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico. b) Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos. c) Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinados consumidores o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación. d) Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado. e) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. f) Las que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o estas hayan servido para facilitar o encubrir aquellas. g) Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos. h) La reincidencia o reiteración en dos o más infracciones graves en los dos últimos años.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-67