Art. 56
Título TÍTULO IV

Art. 56

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En vigor desde 9 may 2013
1. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas dentro de los quince días siguientes a su adopción. 2. La confirmación o modificación de las medidas cautelares se realizará mediante el acuerdo de iniciación del procedimiento para la adopción de medidas administrativas no sancionadoras previstas en los artículos 15 y 19 de esta ley. 3. Las medidas cautelares quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. 4. Las medidas cautelares podrán ser levantadas por el órgano competente cuando la existencia de los riesgos que las originaron no fuese confirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-56