Título TÍTULO IV
Art. 55
55 / 90En vigor desde 9 may 2013
1. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) Suspender temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, la comercialización de un producto o un lote de productos, cuando existan indicios claros de su peligrosidad, y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
b) Prohibir temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, la prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
c) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
d) Inmovilización o intervención cautelar, estando prohibida cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados sin expresa autorización de las autoridades competentes.
e) Cierre temporal de establecimientos.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria.
2. Las medidas cautelares aplicadas deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para ello o para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo.
3. Si el riesgo rebasase presumiblemente el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de las administraciones cuyo territorio pueda verse afectado o, en su caso, del órgano coordinador de la Administración del Estado. Dicha información se trasladará por las vías y procedimientos establecidos al efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-55