Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
50 / 90En vigor desde 9 may 2013
1. Los análisis, ensayos o pruebas serán realizados por laboratorios competentes para el control oficial. Asimismo, podrán llevarse a cabo por los propios inspectores de consumo cuando así proceda. En este último supuesto podrán ir acompañados de personal especializado debidamente titulado y autorizado por el órgano competente.
2. El laboratorio que haya recibido la muestra nº 1, a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en la presente ley. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designando, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, perito de parte para su realización en el Laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicarán al interesado fecha y hora.
b) Justificando ante el instructor, en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, que la muestra nº 2 ha sido presentada en un laboratorio competente, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho. Dicho plazo de un mes podrá ser superado si justifica antes del transcurso del citado plazo que las pruebas analíticas requieren un mayor tiempo de duración.
4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del análisis inicial.
5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente reconocido que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la muestra nº 3, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
6. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo a la normativa específica.
7. Cuando se trate de productos perecederos, en casos de urgencia o importancia económica de la mercancía, se podrán realizar en un mismo acto y laboratorio los análisis inicial y contradictorio y, en su caso, el dirimente. En este supuesto, se citará al interesado mediante el acta de toma de muestras o cualquier otro medio que deje constancia para que asista a la realización de los análisis correspondientes, en la fecha y hora que previamente se haya acordado con el laboratorio, acompañado de perito de parte.
8. También podrán realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal especializado designado por el órgano competente y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba contradictoria conforme a lo previsto en el apartado anterior.
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Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-50