Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
49 / 90En vigor desde 9 may 2013
1. La toma de muestras se realizará mediante acta, formalizada al menos por triplicado, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección o ante su representante legal o persona responsable y, en defecto de los mismos, ante cualquier compareciente.
2. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa.
3. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras. La cantidad de muestra que ha de ser tomada será la necesaria en función de las determinaciones analíticas que se vayan a realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias establecidas y, en su defecto, a las instrucciones técnicas dictadas por el Laboratorio responsable del análisis o la autoridad competente.
4. Cada muestra reglamentaria constará de tres ejemplares homogéneos y representativos del lote muestreado, que serán acondicionados, precintados, identificados y numerados del 1 al 3. Las muestras serán firmadas por los intervinientes, estampadas sobre cada ejemplar y, en caso de negativa del compareciente, será suficiente con la firma del inspector actuante, de manera que se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de la conservación de las mismas. En cuanto al depósito de los ejemplares, se hará de la siguiente forma:
a) Si la empresa o titular del establecimiento donde se formalice el acta fuera fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, el ejemplar nº 2 quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarlo en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. En consecuencia, la manipulación, desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, y supondrá la renuncia al análisis contradictorio en su caso. Los otros dos ejemplares quedarán en poder de la Inspección, remitiéndose la muestra nº 1 al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
b) Si el titular del establecimiento o la empresa inspeccionada actuase como mero distribuidor del producto, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestras serán retirados por la Inspección, en cuyo caso, la muestra nº 2 se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose el ejemplar nº 1 al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
5. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los siguientes supuestos:
a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos periodos de tiempo.
b) Los productos y bienes que estén sometidos a certificación.
c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional.
6. Los órganos de control, con carácter excepcional y siempre que existan presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los consumidores, podrán practicar una toma de muestras en la que el número de elementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.
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Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-49