Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 9 may 2013
1. Las actuaciones de los inspectores de consumo se documentarán en actas y diligencias. 2. Con carácter general, las actuaciones de los inspectores de consumo se documentarán mediante actas. Las actas de inspección son documentos redactados por los inspectores de consumo en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa de defensa del consumidor. En el acta, formalizada al menos por triplicado, se harán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación, con su domicilio, del establecimiento o servicio inspeccionado, así como la identificación de la persona física o jurídica titular de la actividad inspeccionada y su domicilio social si es diferente al de la actividad. b) Identificación del inspector actuante. c) Identificación del compareciente a la inspección, en su propio nombre o en representación del interesado, con expresión del carácter con el que comparece, pudiendo serle exigida la exhibición de la oportuna documentación identificativa. d) Lugar, fecha y hora de inicio y finalización de la actuación inspectora. e) Indicación de los motivos de actuación. f) Los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular los comparecientes. g) Las diligencias practicadas, si las hubiere, tales como: controles de documentos, retirada de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, comprobaciones, medidas cautelares, así como los requerimientos de documentación o citaciones. Para la realización de estas diligencias, los órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas. h) La relación de documentos adjuntos, en los cuales se identificará el acta a la que acompañan. i) Las manifestaciones que voluntariamente haga el inspeccionado. j) La firma del inspector actuante, así como la del compareciente. La negativa a la firma del acta por parte del compareciente no invalidará el acta. Si esta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de reconocer las circunstancias de los apartados a), b), c) y d) anteriores, lo cual se hará constar. 3. Las diligencias son los documentos que redacta el inspector de consumo para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección. La diligencia será válida con la firma únicamente del personal actuante en aquellos casos en los que no se requiera la presencia de un compareciente o esta no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora. Los requisitos mínimos que deben contener las diligencias son: a) Identificación del establecimiento comercial o servicio con su domicilio. b) Identificación del inspector actuante. c) Motivo de la actuación. d) Los hechos apreciados y circunstancias concurrentes. e) Lugar, fecha y hora en que se cumplimenta la diligencia. 4. Las diligencias y las actas de inspección que observen los requisitos legales pertinentes tendrán naturaleza de documento público. Los hechos constatados por inspectores de consumo en el desempeño de sus funciones de inspección, reflejados en diligencias y actas de inspección, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. 5. El compareciente obtendrá del inspector actuante copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando estos tengan carácter meramente estadístico o informativo.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-48