Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 9 may 2013
1. Los funcionarios de la Inspección de Consumo podrán efectuar citaciones: a) A las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes legales, para que se personen en el lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa, donde se realice la venta de productos o la prestación de servicios o en las oficinas de la dirección general competente en materia de consumo del Gobierno de La Rioja, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora y aportar la documentación precisa y cuanta información o datos sean necesarios. b) A cualquier consumidor, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora. c) Perturbando lo menos posible las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, las cuales podrán acudir acompañadas de asesores identificados. En las citaciones se hará constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia. 2. Los funcionarios de la Inspección de Consumo, en el ejercicio de sus funciones, podrán realizar requerimientos: a) Para la presentación o remisión de documentos y suministro de datos, en ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de hechos objeto de la actividad inspectora. El incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a suministrar la información requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 46. b) Al titular o representante del establecimiento o servicio, para la adecuación a la normativa vigente, cuando de la inspección realizada resultasen simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores. En este supuesto, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias con indicación, en su caso, del plazo para su subsanación, que no podrá ser inferior a tres días ni superior a treinta. 3. Tanto las citaciones como los requerimientos se podrán documentar en un acta de inspección o en cualquier otro documento escrito, cualquiera que sea su soporte, de forma que se tenga constancia de la recepción por parte del citado o requerido.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-47