Art. 46
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

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En vigor desde 9 may 2013
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que de cualquier forma intervengan en la producción, importación o suministro de productos, bienes y servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento, estarán obligados, previo requerimiento de los órganos competentes en materia de defensa del consumidor o de los funcionarios de la Inspección de Consumo, a: a) Facilitar la visita de inspección, permitiendo el control de los productos objeto de venta o los servicios que se presten, del local y las dependencias en los que se realicen actividades que afecten a los consumidores, así como la realización de las verificaciones y comprobaciones que procedan. b) Suministrar toda clase de información y datos, incluidos los de carácter personal, sobre instalaciones, productos, servicios, transacciones comerciales o contratos de prestación de servicios, permitiendo la directa comprobación por los funcionarios de la Inspección de Consumo. c) Exhibir la documentación, libros y registros, cualquiera que sea su soporte, que sirva de justificación de las transacciones efectuadas o contrataciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se desglosan los mismos. En particular, la Inspección de Consumo podrá requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de los destinatarios de sus servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial. d) Facilitar copia o reproducción de la referida documentación, con cargo al inspeccionado, incluida aquella que contenga datos de carácter personal. e) Permitir la realización de mediciones y tomar fotografías, así como que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, o que se practique cualquier otro tipo de control o ensayo sobre productos o bienes en cualquier fase de elaboración, envasado o comercialización. La Administración indemnizará por el valor de coste de los productos utilizados como muestra, o inutilizados durante los controles, con posterioridad a su realización. Si se detecta infracción, junto a la sanción que se imponga, podrá exigirse del responsable el pago de los gastos ocasionados. f) Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas cautelares, o que hayan sido objeto de toma de muestras, así como el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas a servicios, siguiendo en todo momento las instrucciones de los órganos competentes. g) En las actas de toma de muestras es obligatoria la firma para el compareciente, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 48.2.j) y 49.4 de esta ley. 2. En la inspección de los productos y bienes objeto de venta o de la prestación de servicios, el compareciente habrá de justificar, en ese momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para su venta o prestación. 3. La falsedad, así como la aportación de documentación con datos inexactos o incompletos, se considerará infracción en materia de consumo, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito, se trasladasen actuaciones al Ministerio Fiscal. 4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida, su defectuosa llevanza o la negativa a suministrarla, se estimarán como presunción de infracción, salvo prueba en contrario. 5. Solo podrán requerirse datos de carácter personal cuando sean imprescindibles para el cumplimiento de las funciones de la Inspección de Consumo.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-46