Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

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En vigor desde 9 may 2013
1. Corresponden a la Inspección de Consumo, que en todo caso actuará de acuerdo con los principios de jerarquía e imparcialidad, las siguientes funciones: a) Acceder libremente, con y sin previo aviso, a los establecimientos, oficinas e instalaciones de todo tipo que tengan relación directa o indirecta con las actuaciones que estén llevando a cabo. b) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que pueda afectar, directa o indirectamente, a los derechos de los consumidores en la comercialización de bienes, productos y prestación de servicios que tengan como destinatarios a los mismos. c) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración competente en materia de consumo, por presuntas infracciones o irregularidades en materia de defensa del consumidor. d) Requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona física o jurídica que, de forma directa o indirecta, pudiera tener relación con el objeto de la inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables y de cualquier otro tipo que sean relevantes para la investigación. e) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores, divulgando el Sistema Arbitral de Consumo. f) Elaborar actas y diligencias relacionadas con la acción inspectora, así como los requeridos por los órganos competentes en materia de arbitraje de consumo o procedimiento sancionador. g) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección, incluidos datos de carácter personal. h) Realizar la toma de muestras de todo tipo de productos destinados al consumidor en cualquier fase de su comercialización. i) Estudiar, conocer y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación para el correcto desarrollo de sus funciones. j) Materializar y ejecutar las medidas cautelares, así como las acciones derivadas del sistema de intercambio rápido de información relativo a la seguridad de los productos industriales. k) En situaciones de urgencia o si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la seguridad o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores, los inspectores de consumo podrán adoptar las medidas cautelares previstas en esta ley. l) Participar en el estudio de los sectores de mercado, con el fin de obtener información para determinar productos, servicios o actividades de los que pudieran derivarse riesgos para la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, con el fin de incluirlos como objetivos prioritarios de las actividades de vigilancia y control. m) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente. 2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el inspector de consumo podrá ir acompañado en su actuación de técnicos, especialistas o funcionarios expertos en la materia objeto de actuación. 3. La Inspección de Consumo del Gobierno de La Rioja actuará coordinadamente con las corporaciones locales que hayan asumido competencias de inspección, con el objetivo de conseguir una mayor protección de los intereses de los consumidores. 4. La Inspección de Consumo, en la medida de lo posible y cuando las actuaciones así lo aconsejen, se coordinará con otros órganos de inspección del Gobierno de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-45