Título TÍTULO V
Art. 32
32 / 54En vigor desde 4 oct 2013
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 9.1 de esta ley.
b) La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 9.2 de esta ley de dar a conocer la programación televisiva con la antelación prevista.
c) La vulneración de la prohibición y, en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor previstas en el artículo 7.1 y 3 de esta ley.
d) El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, cuando exceda en un 20% de lo permitido.
e) El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.
El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en estos artículos sólo da lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los artículos mencionados no puede dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
f) El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta previstos en el artículo 12 de esta ley.
g) El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 16. 3 de esta ley.
h) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
i) La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.
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Proeli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-32