Art. 24
Título TÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 4 oct 2013
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y estatutarios, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de las Illes Balears, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, se atenderán aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria. 2. Constituyen su objeto la producción, la difusión y la edición de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad, con sujeción a los principios anteriores. 3. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público. 4. Para la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres en otra comunidad autónoma con afinidades lingüísticas o culturales se requerirá un acuerdo mediante convenio y que exista reciprocidad entre ambas comunidades autónomas.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-24