Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 4 oct 2013
1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión en los términos establecidos en la normativa estatal básica. 2. Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a la autopromoción de programas y de productos. Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial y no podrán superar los 5 minutos por hora de reloj. A estos efectos se entenderá por hora de reloj cada una de las horas naturales en que se divide el día. 3. Se consideran autopromociones relativas a la programación y computan en el límite de 5 minutos por hora de reloj: a) Los avances de programación, donde se informa a los espectadores, a través de tráileres u otras técnicas audiovisuales publicitarias o promocionales, de los próximos programas o paquetes de programación que se van a emitir en cualquiera de los canales cuyas responsabilidad editorial compete al mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual. b) Las sobreimpresiones publicitarias o promocionales sobre la programación o próximos programas de cualquiera de los canales del mismo prestador del servicio que se van a emitir, que no se limiten a informar, aunque tan sólo aparezcan en alguno de los ángulos de pantalla, así como aquellas transparencias o sobreimpresiones, también de carácter publicitario o promocional, que redirijan a la página web del prestador del servicio de comunicación audiovisual. c) Las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de comunicación audiovisual que tenga un carácter promocional o publicitario. d) Las locuciones verbales que tengan una naturaleza promocional o publicitaria sobre la programación. 4. Se consideran autopromociones de productos y se computan en el límite de los 5 minutos por hora de reloj: a) Las comunicaciones audiovisuales que informan sobre los productos accesorios derivados directamente de los programas del prestador del servicio de comunicación audiovisual, ya que su existencia y comercialización sería imposible sin la del programa; el prestador del servicio de comunicación audiovisual debe acreditar la titularidad sobre los derechos del producto y que asume, directa o indirectamente, su explotación económica. Se excluye aquella promoción de productos que, aun teniendo una cierta relación con los contenidos de un programa, resulten ajenos al mismo, computándose en tal caso como mensajes publicitarios regulados en la ley. Esto se producirá, entre otros supuestos, siempre que la promoción de productos se haga a cambio de una contraprestación económica. b) La emisión de mensajes promocionales o avances de películas europeas de estreno, siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual acredite haber participado en la financiación anticipada de las mismas. c) Las locuciones verbales que tengan una naturaleza promocional o publicitaria sobre los productos accesorios derivados directamente de los programas.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-13