Art. Disposición adicional sexta
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 7 mar 2012
Los planes de previsión social ya constituidos que quieran adquirir la calificación de preferentes podrán acogerse a tal calificación cuando cumplan al menos, en los términos previstos para cada clase de colectivo, los requisitos enunciados en las letras a), b), d), f), g) y h) del artículo 14. En tal caso, deberán aprobar la modificación del reglamento y expresar la voluntad de acogerse a tal calificación. Cuando no se reúnan los requisitos enunciados en los párrafos c) y e) del artículo 14, los planes podrán continuar con el sistema de aportaciones que tengan establecido o con el rescate de derechos económicos contemplado en los reglamentos del plan de previsión social aplicables en el momento de entrada en vigor de la presente ley, si bien el rescate se limitará al colectivo que actualmente conforma el plan y por las cantidades aportadas hasta la fecha más sus rendimientos.
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